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Articulado

TÍTULO I Del poder gallegoCAPÍTULO I. Del Parlamento

Ley Orgánica 1/1981 · EAGArtículo 14

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 28 de diciembre de 2022. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 14 del Estatuto de Autonomía para Galicia (Ley Orgánica 1/1981, EAG) está en el capítulo I («Del Parlamento»).

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Texto literal

Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización mediante ley de su Parlamento y con respeto a la institución del Defensor del Pueblo establecida en el artículo cincuenta y cuatro de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquélla, ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento de Galicia pueda encomendarle.

CAPÍTULO II

De la Junta y de su Presidente

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  1. Según el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1981, el órgano similar al Defensor del Pueblo ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 54 de la Constitución y cualesquiera otras que:

    1. A) el Tribunal Superior pueda atribuirle.
    2. B) el Parlamento de Galicia pueda encomendarle.
    3. C) el Consello de Gobierno pueda atribuirle.
    4. D) la Junta de Galicia pueda encomendarle.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1981-9564. Ver la Ley Orgánica 1/1981 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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