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Disposiciones

Ley Orgánica 2/1979 · LOTCDisposición adicional quinta

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 2 de agosto de 2024. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

La disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 2/1979, LOTC) forma parte de su texto consolidado. Tiene 3 apartados. Remite a los artículos 34, 37 y 63.

Apartados
3
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2 min
Preguntas de test
7

Texto literal

1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 31/1979, de 18 de diciembre).

El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.

El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.

2. La interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia de los recursos y cuestiones referidos en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en el Título II de esta Ley para los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad respectivamente.

Los trámites regulados en los artículos 34 y 37 se entenderán en su caso con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales.

En la tramitación de los recursos y cuestiones regulados en esta disposición adicional se aplicarán las reglas atributivas de competencia al Pleno y a las Salas de los artículos diez y once de esta Ley.

3. Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.

Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto.

Los referidos conflictos se tramitarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar la presente Ley Orgánica.

Dada en Madrid a tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

El Presidente del Gobierno, ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.

JUAN CARLOS R.

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  1. Apartado 1

    De acuerdo con la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1979, el parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el:

    1. A) Artículo veintisiete de esta Ley.
    2. B) Artículo treinta y dos de esta Ley.
    3. C) Artículo treinta y cinco de esta Ley.
    4. D) Artículo veintiocho de esta Ley.
  2. Apartado 3

    A tenor de la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1979, el procedimiento mediante el cual las Diputaciones Forales y Juntas Generales impugnan las normas del Estado con rango de ley que lesionen sus competencias garantizadas se denomina:

    1. A) el conflicto positivo de competencias del Estado.
    2. B) el conflicto en defensa de la autonomía foral.
    3. C) el conflicto en defensa de la autonomía local garantizada.
    4. D) el recurso de amparo.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1979-23709. Ver la Ley Orgánica 2/1979 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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