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Articulado

TÍTULO VIII. Del personal al servicio del Tribunal Constitucional

Ley Orgánica 2/1979 · LOTCArtículo 97

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 2 de agosto de 2024. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 2/1979, LOTC) está en el título VIII («Del personal al servicio del Tribunal Constitucional»). Tiene 2 apartados. Remite al artículo 81.

Apartados
2
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1 min
Preguntas de test
4

Texto literal

1. El Tribunal Constitucional estará asistido por letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.

2. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3.

Plazos y cifras

Copiados tal cual del texto de arriba, para repasarlos de un vistazo.

  • Apdo. 2Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3.

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  1. Apartado 2

    Según el artículo 97 de la Ley Orgánica 2/1979, la incompatibilidad legalmente establecida para los letrados del Tribunal Constitucional se mantendrá durante los:

    1. A) Cinco años inmediatamente posteriores al cese en todas sus funciones.
    2. B) Un año inmediatamente posterior al cese formal.
    3. C) Tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones.
    4. D) Dos años inmediatamente posteriores al cese expreso.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1979-23709. Ver la Ley Orgánica 2/1979 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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