TÍTULO I Del Tribunal ConstitucionalCAPÍTULO I. Del Tribunal Constitucional, su organización y atribuciones
Ley Orgánica 2/1979 · LOTCArtículo 2Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 2 de agosto de 2024. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 2/1979, LOTC) se titula «Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley» y está en el capítulo I («Del Tribunal Constitucional, su organización y atribuciones»). Enumera 8 letras.
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Texto literal
determina:
a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales. e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley.
f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.