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Articulado

TÍTULO X. Régimen de organización de los municipios de gran poblaciónCAPÍTULO II. Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios

Ley 7/1985 · LBRLArtículo 128Los distritos

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 5 de octubre de 2026. Comprobado con el BOE el 21 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 128 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, LBRL) se titula «Los distritos» y está en el capítulo II («Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios») del título X («Régimen de organización de los municipios de gran población»). Tiene 3 apartados. Remite al artículo 123.

Apartados
3
Lectura
1 min
Preguntas de test
3

Texto literal

1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto.

3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

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