TÍTULO III. De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegación de competencias
Ley 50/1997 · LGOBArtículo 20Delegación y avocación de competencias
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de enero de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 20 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, LGOB) se titula «Delegación y avocación de competencias» y está en el título III («De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegación de competencias»). Tiene 4 apartados y 6 letras.
- Apartados
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Texto literal
1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:
a) El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros.
b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado y de los Subsecretarios dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los demás órganos directivos del Ministerio.
2. Asimismo, son delegables a propuesta del Presidente del Gobierno las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.
3. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:
a) Las atribuidas directamente por la Constitución.
b) Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros.
c) Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la excepción prevista en el apartado 2 de este artículo.
d) Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación.
4. El Consejo de Ministros podrá avocar para sí, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno.
La avocación se realizará mediante acuerdo motivado al efecto, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la decisión adoptada.
TÍTULO IV
Del Gobierno en funciones