TÍTULO II. Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los GabinetesCAPÍTULO I. De los miembros del Gobierno
Ley 50/1997 · LGOBArtículo 12Del nombramiento y cese
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de enero de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 12 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, LGOB) se titula «Del nombramiento y cese» y está en el capítulo I («De los miembros del Gobierno») del título II («Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes»). Tiene 4 apartados.
- Apartados
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Texto literal
1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución.
2. Los Vicepresidentes y Ministros serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñando, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
2 bis. En el nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y los Ministerios se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento en su conjunto.
3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente se designe otro vicepresidente en sustitución del separado.
4. Por Real Decreto se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su cese.
Plazos y cifras
Copiados tal cual del texto de arriba, para repasarlos de un vistazo.
- …y hombres, de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento en su conjunto.