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Articulado

TÍTULO II. Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privadosCAPÍTULO II. Despachos de detectives privados

Ley 5/2014 · LSPArtículo 24Apertura de despachos de detectives privados

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 27 de mayo de 2021. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 24 de la Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014, LSP) se titula «Apertura de despachos de detectives privados» y está en el capítulo II («Despachos de detectives privados») del título II («Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados»). Tiene 5 apartados y 8 letras. Remite a los artículos 5, 48, 10 y 19.

Apartados
5
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2 min
Preguntas de test
2

Texto literal

1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artículo 5.1.h).

2. Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, previa presentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales:

a) Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el artículo 48.1 y conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley en materia de prohibiciones.

b) En el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en el registro público correspondiente, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19.1.g) y h).

c) Fijar un domicilio como sede física del despacho en el que se desarrollará la actividad, se llevará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes de contratación y de los informes de investigación.

d) Facilitar una relación nominal de detectives privados adscritos al despacho como integrantes asociados o dependientes del mismo.

e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de los despachos.

g) Mantener en todo momento el titular y los demás detectives integrantes del despacho la habilitación profesional.

h) Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

3. La validez de la declaración responsable necesaria para la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales será indefinida.

4. Los despachos de detectives podrán revestir forma societaria o de empresario individual, debiendo, en ambos casos, cumplir la totalidad de requisitos y obligaciones previstos en este capítulo para los despachos de detectives.

5. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la apertura de los despachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente.

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