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Articulado

TÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucionalCAPÍTULO VII. De las fundaciones del sector público estatal

Ley 40/2015 · LRJSPArtículo 133Creación de fundaciones del sector público estatal

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 2 de agosto de 2024. Comprobado con el BOE el 24 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 133 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, LRJSP) se titula «Creación de fundaciones del sector público estatal» y está en el capítulo VII («De las fundaciones del sector público estatal») del título II («Organización y funcionamiento del sector público institucional»). Tiene 3 apartados. Remite al artículo 92.

Apartados
3
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1 min
Preguntas de test
3

Texto literal

1. La creación de las fundaciones del sector público estatal o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por ley que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos con los que se le dota.

2. El anteproyecto de ley de creación de una fundación del sector público estatal que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o la Intervención General de la Administración del Estado, según se determine reglamentariamente.

3. Los estatutos de las fundaciones del sector público estatal se aprobarán por Real Decreto de Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio que ejerza el protectorado, que estará determinado en sus Estatutos. No obstante, por Acuerdo del Consejo de Ministros podrá modificarse el Ministerio al que se adscriba inicialmente la fundación.

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