TÍTULO IV. Disposiciones comunesCAPÍTULO I. Oficinas de Asistencia a las Víctimas
Ley 4/2015 · LEVDArtículo 28Funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la víctima del delito (Ley 4/2015, LEVD) se titula «Funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas» y está en el capítulo I («Oficinas de Asistencia a las Víctimas») del título IV («Disposiciones comunes»). Tiene 5 apartados y 12 letras. Remite al artículo 23.
- Apartados
- 5
- Lectura
- 2 min
- Preguntas de test
- 3
Texto literal
1. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán una asistencia que incluirá como mínimo:
a) Información general sobre sus derechos y, en particular, sobre la posibilidad de acceder a un sistema público de indemnización.
b) Información sobre los servicios especializados disponibles que puedan prestar asistencia a la víctima, a la vista de sus circunstancias personales y la naturaleza del delito de que pueda haber sido objeto.
c) Apoyo emocional a la víctima.
d) Asesoramiento sobre los derechos económicos relacionados con el proceso, en particular, el procedimiento para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y el derecho a acceder a la justicia gratuita.
e) Asesoramiento sobre el riesgo y la forma de prevenir la victimización secundaria o reiterada, o la intimidación o represalias.
f) Coordinación de los diferentes órganos, instituciones y entidades competentes para la prestación de servicios de apoyo a la víctima.
g) Coordinación con Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal para la prestación de los servicios de apoyo a las víctimas.
2. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas realizarán una valoración de sus circunstancias particulares, especialmente en lo relativo a las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 23, con la finalidad de determinar qué medidas de asistencia y apoyo deben ser prestadas a la víctima, entre las que se podrán incluir:
a) La prestación de apoyo o asistencia psicológica.
b) El acompañamiento a juicio.
c) La información sobre los recursos psicosociales y asistenciales disponibles y, si la víctima lo solicita, derivación a los mismos.
d) Las medidas especiales de apoyo que puedan resultar necesarias cuando se trate de una víctima con necesidades especiales de protección.
e) La derivación a servicios de apoyo especializados.
3. El acceso a los servicios de apoyo a las víctimas no se condicionará a la presentación previa de una denuncia.
4. Los familiares de la víctima podrán acceder a los servicios de apoyo a las víctimas conforme a lo que se disponga reglamentariamente, cuando se trate de delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad.
5. Las víctimas con discapacidad o con necesidades especiales de protección, así como en su caso sus familias, recibirán, directamente o mediante su derivación hacia servicios especializados, la asistencia y apoyo que resulten necesarios.