TÍTULO IX. Régimen disciplinarioCAPÍTULO I. Disposiciones generales
Ley 2/2015 · LEPGArtículo 184Ejercicio de la potestad disciplinaria
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 24 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 184 de la Ley del empleo público de Galicia (Ley 2/2015, LEPG) se titula «Ejercicio de la potestad disciplinaria» y está en el capítulo I («Disposiciones generales») del título IX («Régimen disciplinario»). Tiene 5 apartados y 4 letras.
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Texto literal
1. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa y, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Responsabilidad.
d) Proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las faltas y sanciones como a su aplicación. f) Presunción de inocencia.
3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación y se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
4. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
5. Solo podrán sancionarse de forma disciplinaria los hechos que ya hubieran sido sancionados disciplinaria o penalmente cuando no exista identidad de fundamento y bien jurídico protegido.
CAPÍTULO II
Faltas disciplinarias