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Articulado

TÍTULO VII. De la ordenación sanitariaCAPÍTULO V. Atribuciones del Consejo de Gobierno y de la Consejería de Salud

Ley 2/1998 · LSAArtículo 63

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 28 de junio de 2024. Comprobado con el BOE el 28 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 63 de la Ley de Salud de Andalucía (Ley 2/1998, LSA) está en el capítulo V («Atribuciones del Consejo de Gobierno y de la Consejería de Salud») del título VII («De la ordenación sanitaria»). Tiene 4 apartados.

Apartados
4
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Preguntas de test
3

Texto literal

Para el ejercicio de sus funciones, en los supuestos respectivos y de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos en cada caso, la Consejería de Salud podrá:

1. Desarrollar las referidas funciones directamente o mediante los organismos, entes y entidades que sean competentes o puedan crearse a dicho efecto.

2. Establecer acuerdos, convenios o conciertos con entidades públicas o privadas.

3. Constituir consorcios de naturaleza pública u otras fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades de naturaleza o titularidad pública o privada sin ánimo de lucro, con intereses comunes o concurrentes, que podrán dotarse de organismos instrumentales.

4. Participar en cualesquiera otras entidades públicas admitidas en derecho, cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios públicos.

CAPÍTULO VI

Organización y funciones del Servicio Andaluz de Salud

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