TÍTULO VIII. De la Organización Territorial del EstadoCAPÍTULO SEGUNDO. De la Administración Local
Constitución Española · CEArtículo 141
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 20 de mayo de 2026.
En pocas palabras
El artículo 141 de la Constitución Española (CE) está en el capítulo segundo («De la Administración Local») del título VIII («De la Organización Territorial del Estado»). Tiene 4 apartados.
- Apartados
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Texto literal
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.