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Disposiciones

Ley Orgánica 7/2021 · LOPDPDisposición final octavaModificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 29 de julio de 2022. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.

En pocas palabras

La disposición final octava de la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (Ley Orgánica 7/2021, LOPDP) se titula «Modificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre». Tiene 4 apartados.

Apartados
4
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Texto literal

«Artículo 68. Matrículas.

1. Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, es preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores en los términos que reglamentariamente se determine.

2. Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.

3. La matriculación ordinaria será única para cada vehículo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente. Cuando concurran circunstancias que puedan afectar a la Seguridad Nacional, el Secretario de Estado de Seguridad podrá autorizar una nueva matrícula distinta de la inicialmente asignada. Este tipo de matrículas no serán públicas en el Registro General de Vehículos e, incluso en circunstancias excepcionales, podrá utilizarse una titularidad supuesta en el marco de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia en el tráfico jurídico.

4. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder permisos de circulación temporales y provisionales en los términos que se determine reglamentariamente.»

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