Disposiciones
Ley Orgánica 3/2018 · LOPDGDDDisposición final cuartaModificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 27 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 24 de octubre de 2026.
En pocas palabras
La disposición final cuarta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (Ley Orgánica 3/2018, LOPDGDD) se titula «Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial». Tiene 6 apartados y 2 letras. Remite a los artículos 58, 66, 74 y 90.
- Apartados
- 6
- Lectura
- 2 min
Texto literal
Uno. Se añade un apartado tercero al artículo 58, con la siguiente redacción:
«Artículo 58.
Tercero. De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por el Consejo General del Poder Judicial.»
Dos. Se añade una letra f) al artículo 66, con la siguiente redacción:
«Artículo 66.
f) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la Agencia Española de Protección de Datos.»
Tres. Se añaden una letra k) al apartado 1 y un nuevo apartado 7 al artículo 74, con la siguiente redacción:
«Artículo 74.
1. […]
k) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad Autónoma respectiva.
[…]
7. Corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 90:
«7. Corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad
de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.»