TÍTULO II. Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los GabinetesCAPÍTULO III. De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado
Ley 50/1997 · LGOBArtículo 16Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de enero de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 16 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, LGOB) se titula «Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes» y está en el capítulo III («De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado») del título II («Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes»). Tiene 4 apartados.
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Texto literal
1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.
3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.
4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica.
TÍTULO III
De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegación de competencias