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Articulado

TÍTULO II. Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los GabinetesCAPÍTULO III. De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado

Ley 50/1997 · LGOBArtículo 16Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de enero de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 16 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, LGOB) se titula «Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes» y está en el capítulo III («De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado») del título II («Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes»). Tiene 4 apartados.

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8

Texto literal

1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.

3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.

4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica.

TÍTULO III

De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegación de competencias

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  1. Apartado 3

    Conforme a la Ley 50/1997, entre las reglas relativas a los Directores de los Gabinetes se encuentra que:

    1. A) Cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen.
    2. B) Cesarán mediante resolución motivada aprobada en la Comisión General de Secretarios de Estado.
    3. C) Cesarán con carácter definitivo en el mismo momento en que se efectúe la disolución de las Cortes Generales.
    4. D) Cesarán al convocarse elecciones.
  2. Apartado 2

    El rango formal exigido para el nombramiento y separación de los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de Estado, según el artículo 16 de la Ley 50/1997, es:

    1. A) Real Decreto deliberado y aprobado por el Consejo de Ministros.
    2. B) Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.
    3. C) Real Decreto acordado en la Comisión General de Subsecretarios.
    4. D) Orden del Ministro a propuesta del titular de la Secretaría.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1997-25336. Ver la Ley 50/1997 en el BOE (se abre en otra pestaña)

Índice de la Ley 50/1997