TÍTULO III. Personal de seguridad privadaCAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Ley 5/2014 · LSPArtículo 27Habilitación profesional
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 27 de mayo de 2021. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 27 de la Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014, LSP) se titula «Habilitación profesional» y está en el capítulo I («Disposiciones comunes») del título III («Personal de seguridad privada»). Tiene 5 apartados. Remite al artículo 26.
- Apartados
- 5
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- Preguntas de test
- 1
Texto literal
1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá la tarjeta de identidad profesional, que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga.
La tarjeta de identidad profesional constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales.
3. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil.
4. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado.
5. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad privada.