TÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucionalCAPÍTULO III. De los organismos públicos estatales
Ley 40/2015 · LRJSPArtículo 98Definición
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 2 de agosto de 2024. Comprobado con el BOE el 24 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, LRJSP) se titula «Definición» y está en el capítulo III («De los organismos públicos estatales») del título II («Organización y funcionamiento del sector público institucional»). Tiene 3 apartados.
- Apartados
- 3
- Lectura
- 1 min
- Preguntas de test
- 3
Texto literal
1. Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.
2. Los organismos autónomos dependen de la Administración General del Estado a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.
3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga la naturaleza jurídica de organismo autónomo deberá figurar en su denominación la indicación «organismo autónomo» o su abreviatura «O.A.».