TÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucionalCAPÍTULO VI. De los consorcios
Ley 40/2015 · LRJSPArtículo 118Definición y actividades propias
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 2 de agosto de 2024. Comprobado con el BOE el 24 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, LRJSP) se titula «Definición y actividades propias» y está en el capítulo VI («De los consorcios») del título II («Organización y funcionamiento del sector público institucional»). Tiene 4 apartados.
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Texto literal
1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.
2. Los consorcios podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.
3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.
4. En la denominación de los consorcios deberá figurar necesariamente la indicación «consorcio» o su abreviatura «C».