Saltar al contenido
Articulado

TÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucionalCAPÍTULO VI. De los consorcios

Ley 40/2015 · LRJSPArtículo 123Creación

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 2 de agosto de 2024. Comprobado con el BOE el 24 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 123 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, LRJSP) se titula «Creación» y está en el capítulo VI («De los consorcios») del título II («Organización y funcionamiento del sector público institucional»). Tiene 2 apartados y 3 letras. Remite al artículo 92.

Apartados
2
Lectura
1 min
Preguntas de test
4

Texto literal

1. Los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes.

2. En los consorcios en los que participe la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes se requerirá:

a) Que su creación se autorice por ley.

b) El convenio de creación precisará de autorización previa del Consejo de Ministros. La competencia para la suscripción del convenio no podrá ser objeto de delegación, y corresponderá al titular del departamento ministerial participante, y en el ámbito de los organismos autónomos, al titular del máximo órgano de dirección del organismo, previo informe del Ministerio del que dependa o al que esté vinculado.

c) Del convenio formarán parte los estatutos, un plan de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, y una proyección presupuestaria trienal, además del informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El convenio suscrito junto con los estatutos, así como sus modificaciones, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículos relacionados

Este artículo remite a

Lo mencionan

En el mismo capítulo

Índice de la Ley 40/2015