TÍTULO I. El Sistema para la Autonomía y Atención a la DependenciaCAPÍTULO IV. Reconocimiento del derecho
Ley 39/2006 · LDEPArtículo 29Programa Individual de Atención
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de octubre de 2026. Comprobado con el BOE el 24 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 29 de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (Ley 39/2006, LDEP) se titula «Programa Individual de Atención» y está en el capítulo IV («Reconocimiento del derecho») del título I («El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia»). Tiene 4 apartados y 3 letras.
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Texto literal
1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales competentes del sistema público de acuerdo con la persona en situación de dependencia y, a propuesta de esta, establecerán un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de cuidados y apoyos acordes a la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, entre los previstos para su grado. En el procedimiento participarán, en su caso, las personas que ejerzan medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de dependencia y, con el consentimiento de estas, las personas cuidadoras no profesionales.
La voluntad, deseos y preferencias se pondrán de manifiesto mediante un trámite de consulta previa en el que se garantizará la accesibilidad universal y se proporcionarán los apoyos necesarios. En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.
En los casos excepcionales en los que la propuesta de los servicios sociales se aparte de la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, estos deberán justificarlo motivadamente y acreditar que previamente han agotado todas las opciones que permitan respetar las mismas.
2. Elaborado el Programa Individual de Atención, los servicios y prestaciones económicas se adecuarán, previa comunicación de la persona interesada, a sus circunstancias y preferencias atendiendo a los cambios en su situación personal y en su entorno, por los servicios sociales correspondientes.
3. El Programa Individual de Atención será revisado:
a) A instancia de la persona interesada o quienes la representen.
b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las comunidades autónomas.
c) Con motivo del cambio de residencia a otra comunidad autónoma o a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
4. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas, previa audiencia de la persona interesada, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente ley.
En el supuesto de fallecimiento de la persona en situación de dependencia, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se abonará hasta el último día del mes en que se produce el deceso.