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Articulado

TÍTULO I. El Sistema para la Autonomía y Atención a la DependenciaCAPÍTULO III. La dependencia y su valoración

Ley 39/2006 · LDEPArtículo 27Valoración de la situación de dependencia

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de octubre de 2026. Comprobado con el BOE el 24 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 27 de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (Ley 39/2006, LDEP) se titula «Valoración de la situación de dependencia» y está en el capítulo III («La dependencia y su valoración») del título I («El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia»). Tiene 5 apartados.

Apartados
5
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6

Texto literal

1. Las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los apoyos y cuidados que la persona pueda requerir. En el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrán elaborarse de forma consensuada criterios comunes sobre la composición mínima y la actuación de los órganos de valoración de las comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.

2. Los grados de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) adoptada por la Organización Mundial de la Salud. No será posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos por este baremo.

3. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados de dependencia y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas, en su caso.

4. El baremo valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental.

5. La valoración se realizará considerando los informes sobre la salud y sobre los cuidados de salud de la persona realizados por el profesional de medicina o enfermería de referencia, la valoración directa de sus capacidades físicas, cognitivas y funcionales, así como las condiciones y características del entorno en el que viva. Además, se considerarán también los productos sanitarios, órtesis, prótesis y ayudas técnicas cuya prescripción se consideren adecuadas para su caso.

CAPÍTULO IV

Reconocimiento del derecho

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  1. Apartado 2

    Según el artículo 27 de la Ley 39/2006, la determinación de los grados de dependencia mediante el baremo acordado en el Consejo Territorial se aprueba por:

    1. A) las comunidades autónomas por decreto.
    2. B) el Gobierno mediante real decreto.
    3. C) el Congreso mediante ley.
    4. D) el Ministerio competente por orden.
  2. Apartado 3

    El instrumento que establece los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía y la capacidad para realizar las actividades de la vida diaria, según el artículo 27 de la Ley 39/2006, se denomina:

    1. A) el dictamen técnico del órgano de valoración médica.
    2. B) el baremo de valoración de la situación de dependencia.
    3. C) el programa individual de atención de la dependencia.
    4. D) el protocolo de inspección y evaluación del centro.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2006-21990. Ver la Ley 39/2006 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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