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Articulado

TÍTULO II. De las competencias de las Administraciones PúblicasCAPÍTULO III. De las competencias de las Corporaciones Locales

Ley 14/1986 · LGSArtículo cuarenta y dos

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo cuarenta y dos de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo III («De las competencias de las Corporaciones Locales») del título II («De las competencias de las Administraciones Públicas»). Tiene 5 apartados y 5 letras.

Apartados
5
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2 min
Preguntas de test
6

Texto literal

1. Las normas de las Comunidades Autónomas, al disponer sobre la organización de sus

respectivos servicios de salud, deberán tener en cuenta las responsabilidades y

competencias de las provincias, municipios y demás Administraciones Territoriales

intracomunitarias, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía, la Ley de

Régimen Local y la presente Ley.

2. Las Corporaciones Locales participarán en los órganos de dirección de las Areas de

Salud.

3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás

Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al

obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:

a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de

aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y

vibraciones.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana,

especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene

personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de

actividad físico deportivas y de recreo.

d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás

productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como

los medios de su transporte.

e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.

4. Para el desarrollo de las funciones relacionadas en el apartado anterior, los

Ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las Áreas de

Salud en cuya demarcación estén comprendidos.

5. El personal sanitario de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas que

preste apoyo a los Ayuntamientos en los asuntos relacionados en el apartado 3 tendrá la

consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus

obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidad personales y

patrimoniales.

Índice de la Ley 14/1986