TÍTULO II. De las competencias de las Administraciones PúblicasCAPÍTULO III. De las competencias de las Corporaciones Locales
Ley 14/1986 · LGSArtículo cuarenta y dos
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo cuarenta y dos de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo III («De las competencias de las Corporaciones Locales») del título II («De las competencias de las Administraciones Públicas»). Tiene 5 apartados y 5 letras.
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Texto literal
1. Las normas de las Comunidades Autónomas, al disponer sobre la organización de sus
respectivos servicios de salud, deberán tener en cuenta las responsabilidades y
competencias de las provincias, municipios y demás Administraciones Territoriales
intracomunitarias, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía, la Ley de
Régimen Local y la presente Ley.
2. Las Corporaciones Locales participarán en los órganos de dirección de las Areas de
Salud.
3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás
Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al
obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:
a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de
aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.
b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y
vibraciones.
c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana,
especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene
personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de
actividad físico deportivas y de recreo.
d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás
productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como
los medios de su transporte.
e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
4. Para el desarrollo de las funciones relacionadas en el apartado anterior, los
Ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las Áreas de
Salud en cuya demarcación estén comprendidos.
5. El personal sanitario de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas que
preste apoyo a los Ayuntamientos en los asuntos relacionados en el apartado 3 tendrá la
consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus
obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidad personales y
patrimoniales.