TÍTULO VI. De la docencia y la investigaciónCAPÍTULO I. De la docencia en el Sistema Nacional de Salud
Ley 14/1986 · LGSArtículo ciento cuatro
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo ciento cuatro de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo I («De la docencia en el Sistema Nacional de Salud») del título VI («De la docencia y la investigación»). Tiene 6 apartados.
- Apartados
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- 7
Texto literal
1. Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser
utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales.
2. Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos humanos
necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario se establecerá la colaboración
permanente entre el Departamento de Sanidad y los Departamentos que correspondan, en
particular el de Educación y Ciencia, con objeto de velar porque toda la formación que
reciban los profesionales de la salud pueda estar integrada en las estructuras de servicios
del sistema sanitario.
3. Las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el
régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las que se
debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la
Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.
Las bases generales del Régimen de Concierto preverán lo preceptuado en el artículo
149.1.30 de la Constitución.
4. Las Universidades deberán contar, al menos, con un Hospital y tres Centros de
Atención Primaria universitarios o con función universitaria para el ejercicio de la docencia y
la investigación, concertados según se establezca por desarrollo del apartado anterior.
5. Dichos centros universitarios o con funciones universitarias deberán ser programados,
en lo que afecta a la docencia y a la investigación, de manera coordinada por las autoridades
universitarias y sanitarias, en el marco de sus competencias. A estos efectos, deberá
preverse la participación de las Universidades en sus órganos de gobierno.
6. Las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad promoverán la
revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario para la mejor adecuación de
los conocimientos profesionales a las necesidades de la sociedad española. Asimismo,
dichos Departamentos favorecerán la formación interdisciplinar en Ciencias de la Salud y la
actualización permanente de conocimientos.