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Articulado

TÍTULO VI. De la docencia y la investigaciónCAPÍTULO I. De la docencia en el Sistema Nacional de Salud

Ley 14/1986 · LGSArtículo ciento cuatro

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo ciento cuatro de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo I («De la docencia en el Sistema Nacional de Salud») del título VI («De la docencia y la investigación»). Tiene 6 apartados.

Apartados
6
Lectura
2 min
Preguntas de test
7

Texto literal

1. Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser

utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales.

2. Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos humanos

necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario se establecerá la colaboración

permanente entre el Departamento de Sanidad y los Departamentos que correspondan, en

particular el de Educación y Ciencia, con objeto de velar porque toda la formación que

reciban los profesionales de la salud pueda estar integrada en las estructuras de servicios

del sistema sanitario.

3. Las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el

régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las que se

debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la

Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.

Las bases generales del Régimen de Concierto preverán lo preceptuado en el artículo

149.1.30 de la Constitución.

4. Las Universidades deberán contar, al menos, con un Hospital y tres Centros de

Atención Primaria universitarios o con función universitaria para el ejercicio de la docencia y

la investigación, concertados según se establezca por desarrollo del apartado anterior.

5. Dichos centros universitarios o con funciones universitarias deberán ser programados,

en lo que afecta a la docencia y a la investigación, de manera coordinada por las autoridades

universitarias y sanitarias, en el marco de sus competencias. A estos efectos, deberá

preverse la participación de las Universidades en sus órganos de gobierno.

6. Las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad promoverán la

revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario para la mejor adecuación de

los conocimientos profesionales a las necesidades de la sociedad española. Asimismo,

dichos Departamentos favorecerán la formación interdisciplinar en Ciencias de la Salud y la

actualización permanente de conocimientos.

Preguntas tipo test de este artículo

En la app hay 7 preguntas tipo examen sobre este artículo. Cada respuesta se corrige al momento, con la frase exacta de la ley.

Aquí tienes una de muestra. La solución no está en esta página: la ves al responder.

  1. Apartado 4

    Según el artículo 104 de la Ley 14/1986, para el ejercicio de la docencia y la investigación, las Universidades deberán contar, al menos, con:

    1. A) un Hospital y dos Centros de Atención Primaria universitarios o con función universitaria.
    2. B) dos Hospitales y dos Centros de Atención Primaria universitarios con función universitaria.
    3. C) un Hospital general y tres Centros de Atención Primaria universitarios o con función universitaria.
    4. D) un Hospital y tres Centros de Atención Primaria universitarios o con función universitaria.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1986-10499. Ver la Ley 14/1986 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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