TÍTULO VI. De la docencia y la investigaciónCAPÍTULO I. De la docencia en el Sistema Nacional de Salud
Ley 14/1986 · LGSArtículo ciento cinco
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo ciento cinco de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo I («De la docencia en el Sistema Nacional de Salud») del título VI («De la docencia y la investigación»). Tiene 3 apartados.
- Apartados
- 3
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- 6
Texto literal
1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones Públicas,
el régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias podrá
establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales y de salud pública de la
institución sanitaria con cualquiera de las modalidades de profesorado universitario.
2. En el caso del profesorado de los cuerpos docentes universitarios, las plazas
vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los
concursos de acceso a los correspondientes cuerpos docentes universitarios, conforme a las
normas que les son propias.
Quienes participen en los procesos de acreditación nacional, previos a los mencionados
concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán
estar en posesión del título que habilite para el ejercicio de la profesión sanitaria que proceda
y, en su caso, de Especialista en Ciencias de la Salud, además de cumplir las exigencias en
cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente.
El título de especialista en Ciencias de la Salud será imprescindible en el caso de las
personas con la titulación universitaria en Medicina. Asimismo, las comisiones deberán
valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial
de los candidatos y candidatas, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus
miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente.
Estas comisiones deberán valorar la actividad asistencial de los candidatos y candidatas de
la forma que reglamentariamente se determine.
3. El profesorado asociado se regirá por las normas propias de los Profesores/a
Asociados/as de la universidad, a excepción de la dedicación horaria, con las peculiaridades
que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos.
Además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, cumplirán las exigencias
en cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente. Asimismo, en el caso de las
personas que posean la titulación que habilite para el ejercicio de la profesión médica,
acreditarán estar en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud.