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Articulado

TÍTULO VI. De la docencia y la investigaciónCAPÍTULO I. De la docencia en el Sistema Nacional de Salud

Ley 14/1986 · LGSArtículo ciento cinco

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo ciento cinco de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo I («De la docencia en el Sistema Nacional de Salud») del título VI («De la docencia y la investigación»). Tiene 3 apartados.

Apartados
3
Lectura
2 min
Preguntas de test
6

Texto literal

1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones Públicas,

el régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias podrá

establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales y de salud pública de la

institución sanitaria con cualquiera de las modalidades de profesorado universitario.

2. En el caso del profesorado de los cuerpos docentes universitarios, las plazas

vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los

concursos de acceso a los correspondientes cuerpos docentes universitarios, conforme a las

normas que les son propias.

Quienes participen en los procesos de acreditación nacional, previos a los mencionados

concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán

estar en posesión del título que habilite para el ejercicio de la profesión sanitaria que proceda

y, en su caso, de Especialista en Ciencias de la Salud, además de cumplir las exigencias en

cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente.

El título de especialista en Ciencias de la Salud será imprescindible en el caso de las

personas con la titulación universitaria en Medicina. Asimismo, las comisiones deberán

valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial

de los candidatos y candidatas, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En las comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus

miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente.

Estas comisiones deberán valorar la actividad asistencial de los candidatos y candidatas de

la forma que reglamentariamente se determine.

3. El profesorado asociado se regirá por las normas propias de los Profesores/a

Asociados/as de la universidad, a excepción de la dedicación horaria, con las peculiaridades

que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos.

Además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, cumplirán las exigencias

en cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente. Asimismo, en el caso de las

personas que posean la titulación que habilite para el ejercicio de la profesión médica,

acreditarán estar en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud.

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  1. Apartado 2, párrafo tercero

    Entre los requisitos que deben acreditar las personas con titulación universitaria en Medicina que participen en los concursos de acceso a plazas vinculadas se encuentra:

    1. A) estar en posesión de la acreditación de la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente.
    2. B) estar en posesión del título de Doctor en Ciencias de la Salud.
    3. C) estar en posesión del título de Diplomado en Sanidad.
    4. D) estar en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1986-10499. Ver la Ley 14/1986 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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