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Articulado

TÍTULO II. DerechosCAPÍTULO II. Derechos de ejercicio colectivo

Ley Orgánica 9/2015 · LOPNArtículo 8Derechos de ejercicio colectivo

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 12 de noviembre de 2024. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen de Personal de la Policía Nacional (Ley Orgánica 9/2015, LOPN) se titula «Derechos de ejercicio colectivo» y está en el capítulo II («Derechos de ejercicio colectivo») del título II («Derechos»). Tiene 3 apartados y 4 letras.

Apartados
3
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1

Texto literal

1. Los Policías Nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por Policías Nacionales. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros de la Policía Nacional, aunque sí podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.

3. Asimismo, tienen los siguientes derechos que se ejercen de forma colectiva:

a) A la sindicación y a la acción sindical, en la forma y con los límites normativamente previstos. No podrán ejercer, en ningún caso, el derecho de huelga ni acciones sustitutivas del mismo, o actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

b) A la negociación colectiva, entendida, a los efectos de esta Ley, como la participación a través de las organizaciones sindicales representativas, en el seno del Consejo de Policía o en las mesas que se constituyan en el marco de dicho órgano, en la determinación de las condiciones de prestación del servicio mediante los procedimientos normativamente establecidos.

c) A ser informados, a través de las organizaciones sindicales, de los datos que facilite la Dirección General de la Policía respecto de las materias que sean objeto de estudio, participación e informe por el Consejo de Policía o por otros órganos de consulta y participación de los funcionarios.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos en el Consejo de Policía.

TÍTULO III

Deberes de los Policías Nacionales. Código de Conducta. Responsabilidad y protección jurídica y económica. Régimen de incompatibilidades

CAPÍTULO I

Deberes y Código de Conducta

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