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Articulado

CAPÍTULO II. Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo

Ley 31/1995 · LPRLArtículo 13Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 9 de abril de 2026. Comprobado con el BOE el 20 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 13 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, LPRL) se titula «Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo» y está en el capítulo II («Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo»). Tiene 7 apartados. Remite a los artículos 7, 8, 9 y 11.

Apartados
7
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2 min
Preguntas de test
7

Texto literal

1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a: – Criterios y programas generales de actuación. – Proyectos de disposiciones de carácter general. – Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral. – Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.

4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.

5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.

6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CAPÍTULO III Derechos y obligaciones

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  1. Apartado 4

    De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, de la Ley 31/1995, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo adoptará sus acuerdos por:

    1. A) unanimidad de las Administraciones públicas.
    2. B) mayoría absoluta de las organizaciones sindicales.
    3. C) mayoría.
    4. D) mayoría cualificada de dos tercios.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1995-24292. Ver la Ley 31/1995 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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