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Articulado

TÍTULO VIII. De la Organización Territorial del EstadoCAPÍTULO TERCERO. De las Comunidades Autónomas

Constitución Española · CEArtículo 145

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 20 de mayo de 2026.

En pocas palabras

El artículo 145 de la Constitución Española (CE) está en el capítulo tercero («De las Comunidades Autónomas») del título VIII («De la Organización Territorial del Estado»). Tiene 2 apartados.

Apartados
2
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Preguntas de test
8

Texto literal

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

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  1. Apartado 2

    El artículo 145.2 establece que los instrumentos que podrán prever los supuestos, requisitos y términos de los convenios entre Comunidades Autónomas son:

    1. A) Los Estatutos de Autonomía
    2. B) Las Leyes Orgánicas de Transferencia
    3. C) El Reglamento de la Asamblea Legislativa autonómica
    4. D) Los Reglamentos del Congreso y del Senado
  2. Apartado 2

    Según el artículo 145.2, en los supuestos de acuerdos de cooperación que NO consistan en la gestión de servicios propios previstos en los Estatutos, ¿qué se requiere?

    1. A) Informe favorable del Tribunal de Cuentas
    2. B) Ratificación por referéndum en los territorios afectados
    3. C) La autorización de las Cortes Generales
    4. D) Únicamente comunicación previa al Gobierno de la Nación

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1978-31229. Ver la Constitución Española en el BOE (se abre en otra pestaña)

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